miércoles, 26 de noviembre de 2014

Lectura Bunge

1.      ¿Qué es la epistemología?
Rama de la filosofía que estudia el conocimiento.

2.      ¿Cómo puede describir la epistemología?
El cuestionamiento y poner en crisis aquellas instituciones determinantes del conocimiento jurídico.

3.      ¿Cuál es la utilidad de la epistemología?
A través de poner en crisis las instituciones y situaciones del conocimiento, es que pueden adaptarse a la realidad y se más asequibles a la solución de los problemas.

4.      ¿Cuál sería el enfoque epistemológico en el ámbito jurídico?
Construcción de conocimiento relativo a las instituciones y situaciones de derecho. 

5.      ¿Cuál es la utilidad de la epistemología en el ámbito jurídico?
Permite que se legitimen las instituciones jurídicas a través del cuestionamiento de su función como parte de la regulación de la conducta de las personas, si es que dicha crisis se hace latente, deberán de ser modificadas. 

6.      ¿Cuáles son las nuevas estrategias de la epistemología jurídica según el autor?
lógica, teoría del conocimiento, metodología, semántica, ontología, axiología, estética y ética.

7.      A qué llama problemas iatrofilosóficos?
Construcción del conocimiento a través de los nuevos descubrimientos y aportaciones

8.      ¿Cuáles son las tres políticas de desarrollo científico que desarrolla el autor?
Dirigir recursos, establecer estrategias y sistematizar los resultados.
 
9.      ¿Cuál es el desarrollo científico multinacional  y multidisciplinario  desarrollado por el autor?
     No existe sincretismo metódico, sino que toda conocimiento requiere de la integración y reconocimiento de otras ciencias para enriquecer su contenido.

10.   ¿Cuáles son las estrategias para aprender epistemología?

Crecimiento, colaboración y profecionalización.

Conclusión

Esta lectura resultó concluyente en relación a todo lo previsto durante el semestre, ya que nos permitió comprender que "mover el suelo epistemológico" resulta trascendental al momento de construir nuevo conocimiento, particularmente dentro de la ciencia jurídica nos instruye a no dar por hecho el conocimiento otorgado, sino a entender la metodología y a analizarlo de una forma crítica.
La espistemología jurídica sin duda permite el enriquecimiento del derecho a través de la aparición y cuestionamiento de las instituciones jurídicas, lo que provoca siempre en su caso de que el derecho pueda ser dotado de situaciones que se encuentran permeadas del querer y bienestar de la colectividad y por lo tanto lo dota de legitimidad.


Lectura Rawls

1.-La concepción de justicia

La conducta que genere el mayor bien y el menor mal.

2.- El objetivo de la justicia

La conservación de la sociedad a través de la distribución de los bienes en razón del título que legítimamente les pertenecen, en razón de la racionalidad que detentan los hombres.
    
                                                                              
3.- Principios fundamentales de la justicia

Libertad e igualdad como principios de justicia conmutativa y distributiva.

4.- El razonamiento y la justicia

La razón como potencia del ser humano atribuible a su naturaleza lo faculta para que sea titular de bienes, y en relación con dicha razón es que los bienes pueden cambiar de manos, entrando en función el derecho y por lo tanto la justicia cuando los bienes requieren regresar a su legítimo titular.

5.- El sentido de la justicia

A través de los intereses que forman parte de la colectividad, atendiendo a la razón de los individuos de la sociedad, la justicia recolecta lo que se determina bien común a través de los intereses individuales y así poder proveer lo que a cada uno le pertenece por medio del derecho.

6.-¿Cuál es el bien de la justicia?
El bien determinado por la colectividad a través de las individualidades de las personas, es decir el conjunto de moral crítica y moral social que se externaliza a través de la conducta jurídica y por lo tanto resulta relevante para ser regulada por el derecho.

7.-¿Qué entenderíamos por bien último de la justicia?

El bien de la colectividad reconociendo los intereses individuales como diferenciadores dentro de los integrantes de dicha colectividad.
 
8.- ¿Cuál sería el alcance cognitivo de la justicia?

EL conocimiento jurídico será determinado en la medida de que sus instituciones se encuentren relacionadas con la naturaleza propio de lo que representa lo jurídico, es decir que sean eficaces, lo que se traduce en la legitimación del derecho y por lo tanto es necesario que el mismo sea justo para que pueda aplicarse sin contrariedad alguna.


9.- ¿Cuál es la vigencia de su teoría?
Sumamente vigente, ya que la implementación de las políticas públicas y su correcta aplicación se encuentra condicionada a la legitimación de las mismas, todo ello si es que dichas políticas incluyen parámetros de justicia, es decir el bienestar de la colectividad respetando las individualidades.

Conclusión

Aún y cuando la validez de las normas jurídicas y las políticas públicas implementadas en dichas normas se encuentren determinadas por el procedimiento establecido en la propia normatividad, no puede dejarse pasar por alto que en la medida en que sean dotadas de justicia incluyendo los valores de la sociedad y respetando las individualidades de los mismos, se dotarán a las mismas de legitimidad y por lo tanto será más asequible su cumplimiento.

El derecho dúctil

1.      ¿Qué es derecho dúctil para Gustavo Zagrebelsky?
El sistema de regulación de conducta basado en principios intangibles pero que inciden en la aplicación de las normas generales al caso concreto, con una textura abierta y con la posibilidad de adaptarse a determinar todas las conductas.
2.      ¿Qué es el derecho para Gustavo Zagrebelsky?
El conjunto de principios constitucionales orientadores en la aplicación de las demás normas jurídicas, que facultan la legitimidad del ordenamiento jurídico
3.      ¿Cómo ve Gustavo Zagrebelsky la realidad social a la realidad jurídica?
Constriñe a la realidad jurídica para adaptarse a la realidad social y así poder regular la misma mediante la obtención de legitimidad y en la medida de lo posible una aplicación mínima de la coacción
4.      ¿Cuáles son las características que propone el autor para la creación del derecho?
Incluyente de la realidad social para dotarse de legitimidad y por lo tanto una vez dotado de dicha legitimidad, pueda fungir como pilar aún en un plano supranacional.
5.      ¿Cuál es la concepción que conlleva  la adaptación su estudio en relación a la ética y al derecho?
Permite la supervivencia de la sociedad a través de la detentación de los máximos valores que convergen en la unidad social y por lo tanto legitima la aplicación de las normas jurídicas. Mientras más ética sea una conducta, menos coacción costara su aplicación.
6.      ¿Cuál sería la perspectiva del Estado frente al derecho?
Supranacional, incluyente y por lo tanto consciente de la realidad de los gobernados, no es ajeno a los derechos humanos ni a aquellos estándares o pilares que generan la unidad y legitimidad. No es represivo
7.      ¿Cuál es la vigencia de su teoría?
Solamente dentro del ámbito comunitario persiste vigencia aún y cuando al día de hoy podremos percatarnos que la determinación de principios fundamentales como elementos reactores de la conducta de los estados se encuentra en declive, tal y como se ha percibido en el momento en que los mismos sucumben ante la conveniencia económica, ejemplificado con Alemania dominando a Europa.

Karl Otto Appel

¿En qué consiste la Teoría de Apel?
En determinar la verdad de las diferentes situaciones de hecho, a través del discurso y lo consensual

¿Cuál es la Teoría de la verdad?
El consenso de la colectividad en relación a un determinado evento.

¿Cuál es la diferencia entre verdad y realidad?
La verdad es el consenso, mientras la realidad es utópica consistente en las características que se perciben.

¿Qué aportaciones consideramos necesarias para la ciencia jurídica de la Teoría de Apel?

El determinar como parte de las instituciones que forman parte del conocimiento jurídico y las situaciones que de esta derivan, solo aquellas sobre las cuales exista un consenso y por lo tanto legitimidad.

¿Qué aportaciones consideramos necesarias para la filosofía del derecho de la Teoría de Apel?

La relatividad del conocimiento jurídico y la vigencia del mismo, ya que lo que pueda ser vigente y aplicable al caso concreto el día de hoy, puede variar dependiendo de la realidad histórica en la cual se desenvuelvan las instituciones jurídicas que forman parte del conocimiento.

¿Cuáles son los elementos descriptivos de la Teoría de Apel?

El contexto histórico y la relatividad de los eventos que se describen y se consensúan

    Conclusión

    La gran aportación de Apel a la epistemología en general se encuentra delimitada por el concepto de verdad en el conjunto de instituciones que sean descritas y cuestionadas para formar conocimiento.

    Me parece que la teoría de la verdad sin duda alguna puede ser implementada en la construcción de argumentos jurídicos, para que los mismos carezcan de falacias y en su caso puedan fundamentar y motivar las actuaciones jurídicas que puedan llegar a concretarse.

    Lectura Robert Alexy


    ¿A qué problemas se enfrenta la Filosofía del Derecho?

    Las instituciones que la integran, la existencia o validez de dichas instituciones y la legitimidad de las mismas.

    ¿Cuáles son las tesis que marca Alexy dentro de la Filosofía del Derecho?
    La filosofía del derecho es parte de la filosofía
    El derecho se legitima en su dimensión fáctica
    La ética como parte de la filosofía evalúa al derecho como conductas moralmente aceptables
    El derecho consiste en un todo ecléctico

    ¿Cuáles son las diferencias entre Derecho y Moral?
    La exterioridad del derecho y su coerción, frente a la interioridad de la moral
    ¿Cuáles son los tres principales problemas concernientes a la naturaleza del Derecho?
    1. En que instituciones se concreta la existencia del derecho
    2.- En que elementos de hecho percibimos al derecho
    3.- Que se origina en un momento primigenio, el derecho o la moral.
    ¿Cuál es la diferencia entre Derecho y Coerción?
    El derecho es un sistema normativo, mientras la coerción constiituye la fuerza legítima del poder soberano, como aspecto que dota de eficacia al derecho y condicionador en un primer plano de la naturaleza jurídica de las instituciones
    ¿Cuál es el argumento de la Corrección y a que lo atribuye?
    Las normas jurídicas fueron elaboradas para enmarcar un parámetro de conducta y repetir éste
    ¿Cuál es el argumento de la injusticia extrema?
    La validez de las normas jurídicas, aún y cuando hayan sido producidas por el procedimiento previsto en ley, si éstas son sumamente injustas, dejarán de ser parte del ordenamiento jurídico
     ¿Qué es la injusticia legislativa conforme a la fórmula Radbruch?
    Cuando el contenido de las normas jurídicas no corresponde a la realidad por el cual fueron generadas y por lo tanto carecen de legitimidad
    ¿Qué es la textura abierta del derecho y la autocomprensión de los juristas?
    Concepto que consiste en afirmar que no todas las conductas pueden ser prevenidas en las hipótesis normativa efectuadas por los legisladores, por lo cual al ser consciente de ello, se debe circunstanciar la norma al caso concreto apegado a los valores que determine la sociedad
    ¿Hacia donde orienta la nueva concepción del derecho?
    A un conjunto de normas jurídicas encaminadas a mostrar parámetros generales, para que su aplicador le atribuya características específicas del caso concreto y por lo tanto dote a dicha norma de legitimación
    ¿Qué análisis describe del positivismo y del no positivismo?
    Excluyente y no excluyente, derivado de que contemple o no a la moral como parte del elemento legitimador de las normas jurídicas

    ¿Cuál será entonces la vigencia  de la tesis de Alexy sobre el concepto y la naturaleza del derecho?

    Se encuentra vigente en tanto sea considerada un elemento condicionador de lo jurídico a la legitimidad de las norma por parte de la sociedad y no solamente como un elemento dificultador de la aplicación del derecho.

    Conclusión

    Considero que las críticas de Alexy resultan contundentes en el entendido de que no es posible que el legislador contemple la totalidad de conductas en una norma abstracta, sino que deben de ser circunstanciadas en su aplicación al caso concreto.

    Me parece relevante el hecho de que determinada norma jurídica no pueda ser catalogada como derecho cuando ésta carece de justicia, toda vez que ese elemento no caracteriza a lo jurídico, sino la seguridad jurídica como elemento generador y portador del derecho.


    lunes, 25 de agosto de 2014

    PREGUNTAS DWORKIN Y EL POSITIVISMO JURÍDICO

    PREGUNTAS DWORKIN Y EL POSITIVISMO JURÍDICO


    1. ¿Cuál es la finalidad del Ensayo?
    Contrastar el pensamiento de Hart con las críticas efectuadas por Dworkin, las cuales partieron de una falsa imputación doctrinal al positivismo del primero por parte del segundo.

    2. ¿Cuáles son las diferencias y métodos que encuentran los autores en el debate del positivismo?
    Positivismo como enfoque, como ideología y como teoría, caracterizados por el espíritu de Bellagio.

    3. Describe la clasificación del positivismo.
    Norberto Bobbio clasifica el positivismo jurídico en tres corrientes, a saber las siguientes:
    a) Positivismo jurídico como enfoque metódico. Parte de la neutralidad metodológica, la cual prevé una relación contingente entre derecho y moral.
    b) Positivismo jurídico como ideología. El cual le atribuye un valor universal al derecho en torno a que éste deba ser siempre obedecido y siempre es válido, nombrado cuasi positivismo cuyas características lo asemejan más al ius naturalismo.
    c) Positivismo jurídico como teoría. La cual prevé entre otras características, la plenitud del sistema jurídico, la legislación (lato sensu) como única fuente del derecho, la naturaleza del derecho como expresión de la voluntad del soberano, el considerar a las normas jurídicas como órdenes y el restringir el carácter del juez como mero aplicador del derecho.

    4. Describe las características del positivismo de Hart.
    a) Positivista como enfoque en tanto que parte de la tesis de la neutralidad metodológica.
    b) Niega absolutamente el positivismo como ideología en tanto no le atribuye ningún valor al derecho por el cual éste deba ser obedecido independientemente de sus circunstancias.
    c) No suscribe ninguna de las tesis imputadas al positivismo como teoría.

    5. ¿En qué consiste el llamado antipositivismo de Dworkin?
    En la posición sostenida por Ronald Dworkin en contra de los postulados que "supuestamente" argumentó Hart, principalmente en torno a la naturaleza del derecho, las normas jurídicas, las fuentes del derecho, el orden jurídico y la función jurisdiccional.

    6. ¿Cuáles son las principales críticas que se efectúan sobre Dworkin a partir de la crítica que éste realiza de Hart?
    a) Dworkin efectuó sus críticas en torno a un positivismo jurídico que no existe, puesto que la misma se efectuó sobre imputaciones artificiales e inexistentes como postulados a la teoría de Hart.
    b) La discrecionalidad jurisdiccional atribuida al juez "Hércules" resulta utópica.
    c) Dworkin no toma en consideración la naturaleza que originalmente le atribuyó Hart a las normas de reconocimiento, toda vez que considera la incompatibilidad de estas y los principios.
    d) En torno al concepto de deber jurídico, Dworkin desconocía la totalidad de la posición de Hart, por lo que la su crítica efectuada resulta sesgada.
    e) La crítica de Dworkin si bien es efectuada sobre un artificio, coadyuva a entender que en la obra el Concepto de Derecho resulta incompleto el análisis efectuado sobre el deber jurídico de los jueces en aplicar el derecho.

    7. ¿Quién se apega más a la discrecionalidad jurisdiccional entre Hart y Dworkin?
    Hart, toda vez que Ronald Dworkin prevé la existencia de un juez "Hércules", el cual utilizando todos los elementos jurídicos y principios previstos en el sistema siempre llegará a una única solución de los casos difíciles, lo cual Hart rotundamente niega, ya que éste prevé la posibilidad de que existe una razón inexplicable por la cual los jueces resuelvan los casos difíciles de determinada forma.

    8. ¿Cuál es la regla de reconocimiento de Hart?
    Es la regla primaria que permite atribuirle a una norma el carácter de jurídica, dependiendo el sistema jurídico al cual pertenezca, dicha regla de reconocimiento puede poseer características solamente formales, o formales y materiales.

    9. Opinión sobre el ensayo.
    Resulta esclarecedor el ensayo en torno a las diversas atribuciones que a lo largo de los años se han efectuado en torno al positivismo jurídico, me parece que el pensamiento del filósofo ingles Herbert Hart resulta progresivo de la teoría Kelseniana en tanto no niega la relación existente entre el derecho y la moral, empero acertadamente le atribuye a dicha relación la característica de contingente.

    Si bien las críticas efectuadas por Ronal Dworkin parten de imputaciones artificiales efectuadas sobre el pensamiento de Hart, no podemos negar ni dejar de reconocer que Dworkin contribuyó seriamente a la materia jurídica al abordar los principios del derecho, cuya existencia en el campo de lo jurídico resulta innegable.

    Sin embargo, es importante acotar que la validez de dichos principios de derecho se encuentra circunscrita a que la norma de reconocimiento de determinado sistema jurídico les otorgue precisamente validez, ello; toda vez que dichos principios requieren ser reconocidos en determinado ordenamiento jurídico para poder existir en el mismo.

    En general el ejercicio efectuado en el ensayo resulta interesante, ya que permite advertir a nivel epistemológico que aún y cuando se parte del mismo paradigma (relación contingente entre derecho y moral), se puede llegar a conocimientos completamente adversos dependiendo de la metodología que se siga y de los valores que orienten la producción de dicho conocimiento.

    lunes, 18 de agosto de 2014

    Preguntas Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen

    Atendiendo al análisis efectuado en clase respecto a la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen, se desarrollarán las siguientes preguntas:

    1. ¿A qué se le llama Teoría Pura del Derecho?

    A la teoría desarrollada por el jurista Hans Kelsen, el cual dota a la misma de las siguientes características:

    1. El estudio del derecho en su sentido ontológico. Es decir el derecho es su objeto de estudio desde lo que es y no en relación a lo que deba de ser.
    2. Pureza Metodológica. Estudia al fenómeno jurídico por el fenómeno jurídico mismo, exiliándolo de cualquier ciencia auxiliar para su análisis.
    3. El sentido formalista de la norma jurídica. Una norma adolece de carácter jurídico si es expedida por el órgano competente dentro del procedimiento establecido y reconocido para ello.
    4. Concepto de validez y eficacia. Argumento circular que radica en que la validez de una norma jurídica se encuentra circunscrita a que la misma sea emitida por la autoridad competente dentro del procedimiento establecido, sin embargo también se encuentra condicionada dicha validez a que la norma jurídica efectivamente resuelva el problema para el cual fue creada.
    5. Norma hipotética fundamental. Institución teórica propuesta por Kelsen que dota de sentido al sistema normativo que propone, en el entendido de que es ésta la que le otorga fundamentación y por lo tanto validez a la primera Constitución.
    2. Justificación de la pirámide "Kelseniana"

    Dentro de la Teoría Pura del Derecho, Kelsen justifica la validez de las normas jurídicas en una norma superior, y así sucesivamente hasta llegar a la Constitución, la Primera Constitución y la Norma Hipotética Fundamental.

    Derivado de lo anterior, es que Eduardo García Maynez al estudiar la posición doctrinaria del austriaco, creó lo que en algún momento se le atribuyó al propio Kelsen, es decir la famosa "pirámide kelseniana", en la cual justificaba en torno muy similar al ordenamiento jurídico mexicano la fundamentación de las normas, es decir desde el nivel constitucional, leyes federales y locales, reglamentos, circulares y normas jurídicas individualizadas.

    3. Diferencia entre hechos sociales y la ley

    Kelsen señala que la diferencia entre la los sistemas de regulación de conducta y las normas jurídicas, radica en la eficacia que poseen estas últimas toda vez que detenta coacción (como un mal no querido, sin embargo impuesto y aceptado).

    En lo específico, si bien los convencionalismos sociales poseen imperativos prescriptivos bilaterales, externos y heterónomos, adolecen de la falta de coacción; lo cual le otorga la diferencia fundamental y esencial a las normas jurídicas frente a los convencionalismos sociales.

    4. ¿Qué es para Kelsen la Ley?


    Para Kelsen las normas jurídicas son técnicas de motivación social, es decir, mecanismos utilizados para constreñir a los sujetos del derecho a actuar en cierto sentido.

    Ello es posible tal y como ya fue señalado, gracias a la coacción, ya que como mal no querido y aceptado por la sociedad, provoca que los sujetos del derecho actúen para no verse envueltos en la hipótesis que la actualiza.

    5. ¿Cuál es la vigencia de la Teoría Pura del Derecho?

    Desde mi muy particular punto de vista, considero que el estudio de la Teoría Pura del Derecho de Hans Kelsen aún no ha encontrado o vencido su vigencia, ello, toda vez que los conceptos teóricos desarrollados por el austriaco continúan definiendo con (lógica y coherencia) el funcionamiento de los diversos ordenamientos jurídicos.

    La grandeza de la Teoría Pura del Derecho radica en la pureza metodológica con la que fue abordado el fenómeno jurídico, ello, asequible únicamente en su dimensión ontológica y es precisamente esto, lo que le sigue dotando de validez.

    Kelsen y su Teoría Pura del Derecho podrán ser criticados o debatidos, pero nunca ignorados.